EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.
ANTECEDENTES
1.1
Ley 1259 de 2009
En
el mes de Diciembre, de 2008, el Congreso de la República aprobó la Ley
1259 de 2008, con la ”finalidad de crear e implementar el Comparendo Ambiental
como instrumento de cultura ciudadana, sobre el adecuado manejo de residuos
sólidos y escombros, previendo la afectación del medio ambiente y la salud
pública, mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas personas
naturales o jurídicas que infrinjan la normatividad existente en materia de
residuos sólidos; así como propiciar el fomento de estímulos a las buenas
prácticas ambientalistas”
De
acuerdo con el artículo 4º de la ley, los destinatarios de las normas son “todas
las personas naturales y jurídicas que incurran en faltas contra el medio
ambiente, el ecosistema y la sana convivencia, sean ellos propietarios o
arrendatarios de bienes inmuebles, dueños, gerentes, representantes legales o
administradores de todo tipo de local, industria o empresa; las personas
responsables de un espacio público o privado, de instituciones oficiales,
educativas, conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se
incurra en alguna o varias de esas faltas, mediante la mala disposición o mal
manejo de los residuos sólidos o los escombros”.
En
los artículos 5º y 6º de la ley 1259 de 2008 se determinan las infracciones
sancionables mediante el comparendo ambiental, por representar “un grave
riesgo para la convivencia ciudadana, el óptimo estado de los recursos
naturales, el tránsito vehicular y peatonal, el espacio público, el buen
aspecto urbano (…) , la actividad comercial y recreacional, en fin, la
preservación del medio ambiente y la buena salud de las personas, es decir, la
vida humana”. Las sanciones aplicables están previstas en el artículo 7º,
dentro de las cuales cabe mencionar, la citación al infractor para que reciba
educación ambiental durante cuatro horas, la obligación de prestar un día de
trabajo social en caso de reincidencia y en todo caso, la multa de hasta dos
salarios mínimos vigentes por cada infracción, si es cometida por una persona
natural.
En
el artículo 6º. De la precitada Ley, se establecen las infracciones contra las
normas ambientales, el cual consta de 18 numerales definitorios, dentro de los
cuales transcribimos el 6º., 14º. Y 15º.
por su relación directa con el objetivo del presente proyecto de ley.
…………..
ARTÍCULO
6º. De las Infracciones: Son infracciones contra las normas ambientales de
aseo, las siguientes:
………….
6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin
autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura,
una vez colocados para su recolección, en concordancia con el Decreto 1713 de
2002.
14. Darle mal manejo a sitios donde se clasifica,
comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos.
15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios
no aptos ni adecuados.
1.2 Demanda de Inconstitucionalidad
En
relación con los numerales trascritos en el literal anterior, varias personas,
presentaron, ante la
Corte Constitucional,
el 28 de Mayo de 2009, demanda de
los mismos por vulnerar los artículos 1, 6, 11, 13, 24, 25, 26, 29, 53, 58, 79, 80,
81, 82, 83 y 93 y 74 de la
Carta Política.
De dicha demanda resaltamos los aspectos más
relevantes los cuáles el autor de esta iniciativa, comparte en su totalidad.
a.
En cuanto al numeral 6º. Del Artículo 6º. De la Ley 1259 de 2008
El numeral 6º.
del artículo 6º. de la Ley 1259 de 2008, vulnera el
derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13º. de la Carta Política,
“pues, por un lado, al no permitir a los recicladores, población que vive en
extrema marginalidad social y económica,
“destapar y extraer”, sin permiso de nadie, “el contenido de las bolsas
y recipientes para la basura”, que ha sido dejado voluntariamente por los
usuarios “para su recolección”, implica privarlos de su trabajo y, en
consecuencia, del goce de unas condiciones materiales de vida decorosas”. “Por
otra parte, el reciclador es discriminado en la medida que en que su trabajo es
sancionado, por ser considerado una contravención ambiental”.
Se
vulnera además el derecho al trabajo pues la única forma de reciclar de la
gente pobre que realiza esta labor, es mediante el proceso de “destapar y extraer” “de las bolsas el
material recuperable, el cual es luego vendido y allí se obtiene una ganancia
mínima, por lo demás”.
Se viola el derecho a un mínimo vital, la confianza
legítima, violación del interés general y de la dignidad humana.
“ la disposición
acusada al señalar que el reciclaje es una infracción ambiental desestimula tal
actividad, pues desde ese punto de vista es mejor dejar los residuos sólidos
aprovechables en las bolsas para que los trasladen a un sitio de disposición
final, que “destapar y extraer” esos residuos para su reutilización”. Violación del derecho al ambiente sano y al
desarrollo sostenible (art. 79 y 80) de la Carta Política”.